El Derecho europeo de consumo no ampara la obligación de rotular o informar en catalán.

Imponer a los particulares la utilización de una determinada lengua no parece que sea proporcional al fin de promoción de la lengua, teniendo en cuenta que en las relaciones entre particulares ha de primar la libertad en la elección de lengua.

El pasado 16 de julio tuvo lugar una interesante sesión en el Parlamento Europeo sobre la imposición del catalán en la normativa catalana de consumo.

Dejo el vídeo integro

El tema tiene una cierta complejidad técnica: se trata de saber si la normativa catalana que impone la rotulación al menos en catalán, que la información se facilite en catalán y que el consumidor pueda ser atendido en catalán es compatible o no con el Derecho de la UE. Para responder a esto intervinieron tres profesoras, expertas en el tema: Nuria Magaldi, catedrática de Derecho administrativo en la Universidad de Córdoba, Stephanie Las, profesora en la Universidad de Southampton y Eleanor Spaventa, profesora en la Universidad Bocconi, de Milán.

Como digo, se trataba esta cuestión técnica. Y para seguir el razonamiento es preciso tener algún conocimiento previo acerca de cómo se plantea el problema desde la perspectiva del Derecho europeo.

El punto de partida es que, obviamente, las exigencias lingüísticas suponen una carga para el empresario; por lo que constituyen un obstáculo tanto a la libertad de establecimiento como a la libre prestación de servicios. Ahora bien, el hecho de que algo dificulte el ejercicio de la actividad empresarial no excluye la compatibilidad con el Derecho de la UE si ese obstáculo cumple con una serie de condiciones. En concreto que el obstáculo responda a un fin legítimo, que no sea discriminatorio, que sea proporcional y que no haya alternativas que permitan conseguir el fin legítimo con una carga menor para los operadores en el mercado.

A quien no esté acostumbrado al modo de razonar del Derecho de la UE puede que le choquen todas o alguna de las condiciones anteriores; pero en la sesión lo anterior no se discutió, porque es el marco establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo desde hace décadas; así que yo tampoco lo haré aquí. De lo que se trata es de saber si las obligaciones que impone la normativa sobre uso del catalán cumple o no con esas condiciones.

La primera posible justificación es, obviamente, la protección del consumidor.

Lo primero es ver qué justificación puede haber para establecer esas obligaciones sobre los operadores en el mercado. La primera posible justificación es, obviamente, la protección del consumidor; y aquí es donde el seminario condujo a una primera conclusión que a algunos podría sorprender, pero que encaja perfectamente con la lógica del Derecho de la UE y, por tanto, nos puede servir para entender cómo se ven otros problemas lingüísticos desde esa misma lógica.

Esa conclusión es que el Derecho europeo de consumo no puede amparar la obligación de rotular o informar en catalán. ¿Cómo se llega a este resultado? La normativa de la UE en materia de consumo se basa en la obligación de facilitar la información relevante al consumidor en una lengua comprensible. Esto es, el objetivo es la información, no otro.

A partir de lo anterior, dado que los consumidores catalanes conocen el castellano (así resulta de lo establecido en el art. 3 de la Constitución y, además, los datos que tenemos sobre conocimiento de lenguas en España lo confirman); nada añade, en lo que se refiere a la información del consumidor, que se obligue a facilitar esa información en catalán. El consumidor estará igualmente informado en castellano que en catalán, por lo que no cabe obligar al empresario a facilitar la información en una lengua determinada (en este caso, el catalán).

Así pues, el derecho de consumo no puede ser base para justificar la imposición del catalán en las relaciones comerciales y de consumo en Cataluña. Ante eso, ¿qué otra justificación puede encontrarse?

No es la protección del consumidor sino la promoción del catalán.

Pues, obviamente, la real; que no es la protección del consumidor sino la promoción del catalán. Aquí debo decir que en el seminario no salió una distinción que a mí me es bastante querida: la que diferencia entre políticas de promoción del conocimiento de la lengua (que, a mi juicio, son legitimas) y políticas de promoción del uso (que, también a mi juicio, son ilegítimas). Ahora bien, como digo, esta distinción no salió en el seminario, sino que se habló en general de políticas de promoción de la lengua.

Si se asume que las políticas de promoción de una lengua son legítimas (y, como digo, yo no lo creo cuando se trata de políticas de promoción del uso, pero no entraremos en esto aquí); entonces podemos entrar en la segunda fase, examinar si las medidas que se imponen son proporcionales.

Y aquí las expertas que participaron en el seminario pusieron de manifiesto que hay serias dudas (por ser suaves) sobre si tales medidas son proporcionales. Imponer a los particulares la utilización de una determinada lengua no parece que sea proporcional al fin de promoción de la lengua, teniendo en cuenta que en las relaciones entre particulares ha de primar la libertad en la elección de lengua. Por otra parte, imponer, por ejemplo, la rotulación en una determinada lengua supone vulnerar el derecho del comerciante a desarrollar su negocio de la manera que estime como más conveniente, sin descartar tampoco que la elección de la lengua de la rotulación pueda responder a motivos íntimos que se vinculen con el libre desarrollo de la personalidad (deseo de mantener, por ejemplo, un rótulo que lleva décadas usándose en la familia).

Así pues, no parece que las limitaciones de derechos que se derivan de esta imposición del catalán queden compensados con el beneficio que esta imposición supondría para la promoción del idioma; por lo que dicha imposición no sería compatible con el Derecho de la UE.

Lo que prima es el derecho a la información del consumidor.

De las ideas anteriores destaco una: en materia de consumo lo que prima es el derecho a la información del consumidor; lo que explica que en el Derecho de la UE se haga referencia, en este contexto, a una lengua comprensible o fácilmente comprensible.

Llamo la atención sobre ello, porque se pone el acento en el valor comunicativo de la lengua. Obviamente, en el caso de la regulación en Cataluña ese valor comunicativo no es relevante; puesto que, dado el altísimo nivel de conocimiento del español entre todos los residentes en Cataluña, nada suma exigir aportar la información en catalán (por supuesto, ya lo añado yo; no plantea ningún problema dejar que sea el comerciante el que decida qué lengua va utilizar. Siempre que sea una lengua fácilmente comprensible por los consumidores —la generalidad de los consumidores—, no es preciso que todos y cada uno de los potenciales clientes la comprendan) se cumpliría con las exigencia de información respecto a los consumidores.

Esta idea es interesante, y permite valorar mejor cómo se percibe desde la UE la pretensión de que el gallego, el catalán y el vasco se conviertan en idioma oficiales de la UE. Como es evidente, esta petición responde a propósitos identitarios de corte nacionalista, y no a razones comunicativas; puesto que la práctica totalidad de los hablantes de esos idiomas ya dominan un idioma oficial de la UE, el español; por lo que esa oficialidad nada añadiría a la mejora de la comunicación en la UE.

De hecho (y esto lo añado yo), en realidad esta oficialidad profundizaría en la división, pues no puede perderse de vista que el objetivo nacionalista es establecer fronteras allí donde antes no las había. Sería sorprendente que la UE contribuyera a algo que tanto se aleja de las razones por las que se creó.